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INSTALACIÓN DE UNA ANTENA DE TELEFONÍA MÓVIL EN UN EDIFICIO DE VIVIENDAS. RECORDATORIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE JULIO DE 2011.

Jueves 24 de septiembre de 2015 · 3198 lecturas

INSTALACIÓN DE UNA ANTENA DE TELEFONÍA MÓVIL EN UN EDIFICIO DE VIVIENDAS. RECORDATORIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE JULIO DE 2011.

En la Sentencia de 18 de julio de 2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cuestión jurídica que se debatía se centraba en determinar si la colocación de una base de telefonía móvil en la azotea de un edificio integrado en el régimen de propiedad horizontal necesitaba, para su válida aprobación, el consentimiento unánime de los propietarios.

En el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto, la Sentencia señala lo siguiente: “…El argumento en que la sentencia recurrida sustenta su decisión de estimar la demanda, se centra en que la colocación de las instalaciones descritas en el contrato suscrito entre la comunidad y la entidad Telefónica Móviles España, no resulta ser una simple cesión a cambio de un precio de un espacio comunitario, sino que conforme a su descripción constituye una modificación estructural. Tal efecto en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, razona la Audiencia Provincial, supone que el consentimiento debe ser unánime, sin que pueda aplicarse el régimen de las mayorías descrito en el artículo 17 LPH, pues la modificación de los estatutos o del título constitutivo solo podrá acordarse por mayoría de 3/5 cuando se trate de establecer o suprimir determinados servicios dentro de los que no se puede incluir la instalación de la estación base de telefonía móvil descrita en el contrato que liga a la compañía de telefonía y a la comunidad.
Los razonamientos de los dos recurrentes no atacan tal conclusión, sino que se limitan a insistir en el hecho de que los actos de mera administración no exigen la unanimidad, y que la instalación de la antena de telefonía se configura como un mero arrendamiento, sin tener en cuenta que, en el caso que se examina, la Audiencia Provincial ha fijado la necesidad del consentimiento unánime para adoptar un acuerdo que constituye una alteración estructural del edificio, debido al modo en que tal instalación va a ser ejecutada, conforme a los hechos que la Audiencia Provincial declara probados”.

El Tribunal Supremo, en base a los argumentos anteriores, concluye con la declaración de la nulidad del acuerdo de autorización para la instalación de una antena de telefonía móvil en la cubierta del inmueble por no haberse adoptado el citado acuerdo por unanimidad de todos los propietarios que votaron el acuerdo (Hubo un voto en contra, el de la persona que luego recurrió el acuerdo en primera instancia).

Sabido es que en los últimos años se ha desarrollado por las Cortes Generales una actividad legislativa, promovida por los partidos mayoritarios, en el sentido de intentar eliminar lo que ellos han considerado como posibles trabas legales para la instalación de antenas de telecomunicaciones (aunque se tratara de eliminar autorizaciones o licencias cuyo fin era velar por la seguridad de dichas instalaciones).

En este sentido la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con la excusa (señalada en su preámbulo) de no hacer depender “algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir”, ha modificado como de tapadillo, en su disposición final primera, la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos (por ejemplo, la unanimidad para determinados asuntos) impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley.
Sin embargo, a pesar de que la Ley 8/2013, de 26 de junio ha suprimido (entre otros) el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (Señalaba este artículo que “La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos”), dicha modificación creemos que no ha evitado, por lo que explicaremos a continuación, que en la mayoría de los casos cuando una comunidad pretenda la instalación en una terraza o azotea de una antena de telefonía móvil, el acuerdo de los vecinos que voten debe ser adoptado por unanimidad.
El artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:…6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.
Teniendo en cuenta que el acuerdo relativo a la instalación en una terraza o azotea de una antena de telefonía móvil no está previsto expresamente en dicho artículo, en el caso de que la citada instalación suponga una alteración estructural del edificio, en atención a la forma en la que tal instalación vaya a ser ejecutada, dicho acuerdo deberá ser aprobado por unanimidad de los vecinos que voten, de conformidad con el artículo 17.6 citado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE JULIO DE 2011.