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Asociación Vallisoletana de Afectad@s por las Antenas de Telecomunicaciones - AVAATE

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ARGENTINA: OTRA BATALLA GANADA POR VECINOS DE BELGRANO. ANTENA DE TEL. CELULAR DE "TELECOM PERSONAL" DE LA CALLE OLLEROS 2025- CAPITAL FEDERAL

Domingo 6 de septiembre de 2009 · 2847 lecturas

OTRA BATALLA GANADA POR VECINOS DE BELGRANO
ANTENA DE TEL. CELULAR DE "TELECOM PERSONAL" DE LA CALLE OLLEROS 2025- CAPITAL FEDERAL

Expte. N 33960/0 “Etchevarne Parravicini María Fernanda y otros contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)”. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de agosto de 2009. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- En el marco de una acción de amparo se presentan María Fernanda ETCHEVARNE PARRAVICINI Y María Esther PARRAVICINI de ETCHEVARNE, ambas en ejercicio de un derecho propio, y pretenden el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a la empresa co- demandada, Telecom. Personal S.A., a desconectar la antena de telefonía celular ubicada en la azotea del edificio sito en Olleros 2025, a no más de seis metros aproximadamente de su vivienda. Ello hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. “Toda vez que no solo es potencialmente perjudicial para la salud por la contaminación electromagnética que irradia, sino que además el GCBA ha omitido aplicar el principio de precaución establecido en el art. 4 de la ley 25675 y que tampoco respetó el procedimiento existente en lo que se refiere a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”. (ver fs. 15 punto 9.- ). Una de las actoras (que no se identifica) relata que padece síntomas asociados a la contaminación por radiación electromagnética en exposición a largo plazo. Hace notar que la torre de telefonía celular se encuentra irradiando desde el ańo 2000 llevando una exposición permanente a radiación electromagnética no ionizante de 8 ańos. Destaca que a partir del mes de octubre de 2002, padece en forma conjunta o sucesiva de manera rítmica, reincidiendo pronto, luego de mejorías pasajeras siempre asociadas a sus estadías vacacionales lejos del departamento donde habita, de cefaleas y migrańas, síntomas que no había padecido nunca con anterioridad a la emisiones de la Torre, haciéndose más agudos tales síntomas por la noche y durante los fines de semana. Padece malestar ocular, ardor de conjuntiva, vista nublada, dificultad de fijación y sensación de cansancio extremo. Asimismo, dice padecer insomnio creciente sin antecedentes anteriores a la instalación de la torra. Seńala que “todos estos síntomas son por demás alarmantes y su desarrollo clínico se encuentra armónicamente relacionado con las alertas que la comunidad científica internacional, está dando respecto de riesgo sanitario humano por exposición prolongada a radiación electromagnética no ionizante emitidas por antenas base de telefonía celular” (/ver fs. 7 punto 7.-). Afirma que la antena en cuestión carece de permiso y habilitación de acuerdo a la regulación vigente en la ciudad y a nivel nacional, careciendo incluso de un estudio previo de impacto ambiental de su instalación. II.- El artículo 15 de la Ley de amparo 2.145 que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “En la acción de amparo como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva (...), son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a. Verosimilitud del derecho. b. Peligro en la demora. c. No frustración del interés público. d. Contracautela...”. En efecto, las medidas cautelares constituyen un remedio judicial que de ordinario debe aplicarse con criterio restrictivo, y cuyo fundamento reside en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se convierta en ilusoria la sentencia que la concluya (conf. Fallos:247:63; 265:236, entre otros). Cabe recordar, asimismo, que respecto del presupuesto de verosimilitud del derecho, “sólo es necesaria la apariencia de buen derecho, lo cual se obtiene analizando los hechos referidos por las partes, y la documentación acompańada” (CNCom., sala D, 5-11-76, LL, 1977-A,p.227). Su dictado no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Sin embargo, este recaudo es materia susceptible de grados y está influido por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculado, así como por la gravedad del perjuicio que se intenta conjurar. Por su parte, el peligro en la demora “está dado por el interés jurídico que las justifica. Es (...) el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal, y que da características propias a aquéllas frente a la duración o demora del proceso, pues la prolongación del mismo durante el tiempo más o menos largo crea siempre un riesgo a la justicia. Y si bien no es necesario la plena acreditación de su existencia, se requiere que resulte en forma objetiva” (CNCiv., sala C, 15-7-77, LL 1978-D p.825, 34.881-S, entre otros). Los requisitos de admisibilidad antes esbozados deben ser evaluados con especial rigor en el marco de una acción de amparo, habida cuenta de su carácter excepcional y de que la celeridad de su trámite permite presumir una pronta decisión sobre la cuestión de fondo, lo cual hace desaconsejable tomar decisiones, con anterioridad a dicha oportunidad, que importen adelantar su resultado. III.- Con tal criterio de ponderación corresponde entrar a analizar sobre la procedencia de la medida solicita. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afirma que el ambiente es patrimonio común y, por tanto, “[t]oda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. A su vez, dispone que: “Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un dańo al ambiente debe cesar. El dańo ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer...” (ver art. 26 primer y segundo párrafo). En su artículo 30 “[e]stablece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su dicción en audiencia pública”. El mismo requisito previo lo dispone la ley 123 en su artículo 5, según reforma introducida por la ley 452-. De las copias certificadas del expediente administrativo agregado a la causa se desprende, que el Ministerio de Medio Ambiente - Dirección General de Política y Evaluación Ambiental- otorgó el “CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL - LEY N 123-” a nombre de TELECOM PERSONAL S.A., titular del proyecto: “Telefonía Móvil Celular”, a desarrollarse en el inmueble sito en Olleros 2025 de esta Ciudad, Distrito de Zonificación R1bll, cuya categorización es SIN RELEVANTE EFECTO AMBIENTAL, con las condiciones establecidas en la Disposición N 1331-DGPYEA-2006, con validez de seis (6) ańos (ver Certificado N 4758 a fs. 336 y Disposición a fs.338). Ahora bien, según el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P.U.), Capítulo 5.2.1., referido a los “USOS DE SUELO URBANO Y SU CALIFICACIÓN”, en el cuadro de usos para “SERVICIOS QUE PUEDEN OCASIONAR MOLESTIAS O SER PELIGROSOS”, figura como no permitidas en el distrito para las zonificaciones R1a, R1bl y R1bll (esta última resulta ser la del caso de autos) la instalación del rubro “Estaciones de radio y/o televisión, telefonía móvil celular, Campo de antenas y equipos de transmisión”. Por otra parte, cabe ańadir, que si bien el Informe N 4553 de la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanistica, que obra a fs. 50/51 del expediente administrativo, dice que la instalación de la antena en cuestión “...se encuentra comprendida en el artículo 5.4.10 del Código de Planeamiento Urbano (DISTRITOS URBANIZACIÓN PARQUE -UP...Carácter: Corresponden a zonas destinadas a espacios verdes o parquizados de uso público...Delimitación: Según plano, de zonificación...Disposiciones particulares: De estos distritos, el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos...), parecería que esta caracterización no se condice con la correspondiente al distrito R1bll de autos que, según el C.P.U lo define como “...Área exclusivamente residencial de baja densidad con vivienda individuales y colectivas con valores particulares de estética urbana y valoración histórica. Requiere protección ambiental para evitar que sus actuales condiciones arquitectónicas y ambientales sean deterioradas” (conf. pág. 101, Sección 5 del C.P.U.). En este contexto y dentro del limitado marco de análisis que suponen medidas como la solicitada, entiendo que se encuentran - prima facie -acreditados los supuestos necesarios para acceder a la protección cautelar pretendida por las amparistas. En mérito de lo expuesto, RESUELVO: I.- Ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días arbitre los medios necesarios para que se suspenda el funcionamiento de la antena de telefonía celular que opera en el inmueble sito en la calle Olleros 2025 de esta ciudad, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo, de lo que deberá informar dentro de los cinco (5) días subsiguientes. II.- Fíjase como contracautela la caución juratoria, que deberán prestar personalmente las actoras ante funcionario del Tribunal. III.- De la demanda instaurada, córrase traslado a las demandadas por el improrrogable plazo de 10 días (conf. art. 11 ley 2145). Notifíquese. Regístrese, notifíquese y, previa caución juratoria, notifíquese a las demandadas mediante cédula juntamente con el traslado de demanda dispuesto precedentemente.