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Asociación Vallisoletana de Afectad@s por las Antenas de Telecomunicaciones - AVAATE

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El derecho de los operadores "no es un derecho absoluto".

SENTENCIA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO, RECURSO DE CASACIÓN Nº 8817/2003.

Confirma las competencias en medio ambiente, urbanismo y salud pública de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos.

Martes 26 de junio de 2007 · 2573 lecturas

RECURSO DE RETEVISIÓN MÓVIL SA CONTRA LA SENTENCIA 945/2003 DE LA SALA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA DE TSJ DE CASTILLA Y LEÓN, SOBRE EL DECRETO 267/2001 DE 29 DE NOVIEMBRE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN RELATIVO A LA INSTALACION DE INFRAESTRUCTURAS DE RADIOCOMUNICACIÓN.

CONSIDERACIONES GENERALES DEL TRIBUNAL SUPREMO:

-  El artículo 2 de la Ley General de Telecomunicaciones configura el servicio de Telecomunicaciones como un servicio de interés general, sobre el que tiene competencia exclusiva el Estado, aunque eso no supone que el resto de Administraciones no tengan competencias, puesto que las redes de telecomunicaciones se instalan sobre “suelo, vuelo y subsuelo”. Por tanto, cuando se instalan sobre suelos públicos autonómicos, o locales, la defensa de estos suelos corresponde a la Administración territorial titular de los mismos. Además, cuando se extiendan sobre propiedad privada no puede desconocerse la competencia de tales administraciones en materia de ordenación del territorio, urbanismo, sanidad y medio ambiente.

-  El artículo 26 de la LGT no otorga un derecho absoluto sin limitaciones a los operadores para ocupar terrenos públicos, sino que debe someterse a la normativa local en materia de medio ambiente y urbanismo. Esto está reconocido por una Directiva del Parlamento Europeo 202//CE.

-  El artículo 29 de la LGT establece que “se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación de los operadores, que estarán justificados por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional, o la ordenación urbana y territorial”.

CONSIDERACIONES PARTICULARES:

-  Artículo 5.2 del Decreto de la Junta, establece que “con objeto de prevenir el posible efecto sobre la salud de la población garantizando los niveles más bajos de exposición posible en las zonas de uso continuo para las personas se deben cumplir los niveles de referencia fijados en el anexo I de este decreto”.

El tribunal entiende que la remisión del decreto autonómico a la normativa estatal no invade competencias estatales, y por tanto es un precepto válido.

-  Artículo 5.2.2 del Decreto de la Junta establece que los niveles de referencia “se verán reducidos en un 25 % en aquellos espacios sensibles que, a título orientativo re refieren a centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores”.

Es válido el artículo puesto que el Estatuto de Autonomía de Castilla y León (artículo 34.1.1ª) atribuye competencia en materia de sanidad e higiene, y de promoción y prevención de la salud, así como en materia de medio ambiente. La reducción del 25 % no resulta desproporcionada.

-  Artículo 5.3 del Decreto de la Junta establece que los operadores deberán “utilizar la mejor tecnología disponible en el mercado que comporte el menor impacto paisajístico en el entorno, mínimos volúmenes, armonía en las formas”, etc....

El Tribunal considera que la finalidad de lograr el menor impacto paisajístico del entorno que persigue el precepto justifica la atribución de competencia autonómica, ya que se comprende dentro de las competencias urbanísticas y medioambientales.

-  Artículos 5.4, 4.2, y Apartado g del anexo III, sobre documentación técnica exigida para conceder licencias y compartir infraestructuras por los operadores, también son declarados válidos.

-  Se condena en costas a Retevisión Móvil SA.