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Sentencia Audiencia Provincial Navarra 19 de mayo de 2000

Unanimidad para modificar elementos comunes

Lunes 21 de noviembre de 2005 · 3037 lecturas

Reclamación contra resolución que declaraba que los elementos en los que se instalaron las antenas de telefonía móvil y cableado son elementos comunes, y por tanto se precisaba del consentimiento unánime de la comunidad del edificio.

En Pamplona a diecinueve de mayo del ańo dos mil.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n 266/99, derivado del Juicio de Menor Cuantía n 58/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona; siendo partes apelantes: A) la Comunidad de Propietarios calle XXX n 37 bis, de Burlada, representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y el Letrado D. José María Novas Galarraga; B) la entidad mercantil "Telefónica Servicios Móviles, S. A.", representada por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín y defendida por la Letrada Dńa. Cristina Fornieles Lluch; y parte apelada, el demandante D. F.M.L., como presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle XXX n 5 de Burlada, representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendido por el Letrado D. José Eciolaza Elizari.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes de Hecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre en nombre y representación de D. F.M.L. y de la Comunidad de Propietarios de la c/XXX n 5 de Burlada y debo declarar y declaro que los patios interiores, la cubierta(con excepción de las trece terrazas, que según el título constitutivo no se consideran elementos comunes) y las paredes exteriores del edificio en el que se integran los portales n 37 bis de la c/XXX, y n 1, 3 y 5 de la c/XXX de Burlada, son elementos comunes de la Comunidad de Propietarios de la c/XXX n 37 bis, y c/XXX n 1, 3 y 5 de Burlada, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la c/XXX n 37 bis de Burlada, representada por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi y a Telefónica Servicios Móviles, S.A. representada por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín a que repongan los elementos comunes a su estado primitivo quitando las antenas de telefonía móvil, cableado y sujecciones existentes en las paredes del edificio y debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la c/XXX n 37 bis de Burlada a abonar a a la Comunidad de Propietarios de la calle XXX n 37 bis, y n 1, 3 y 5 de la c/XXX de Burlada, las cantidades que se hayan percibido por permitir la instalación de la infraestructura para telefonía móvil, y las que se perciban hasta que la misma sea retirada, y pago de las costas procesales por los codemandados.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las partes demandadas.
TERCERO.- Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondieron a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, comparecieron las partes en el mismo en tiempo y forma, y se seńaló el día 28 de marzo del ańo 2.000 para la celebración de la vista oral, a la que asistieron aquellas, informando en favor de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos que resolver, motivada por formar el Ponente parte de la Junta Electoral Provincial en las pasadas elecciones al Parlamento Nacional.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- A.- La representación procesal de D. F.M.L., Presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle XXX n 5 de Burlada, actuando en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la calle XXX n 37 bis, y calle XXX n 1, 3 y 5 de Burlada, interpuso demanda de juicio de menor cuantía frente a la Comunidad de Propietarios de la calle XXX n 37 bis, de Burlada y la mercantil "Telefónica de Servicios Móviles, S.A.", para que se dictara sentencia en la que se declare que:
a) Los patios interiores, la cubierta (con excepción de las trece terrazas, que según el título constitutivo no se consideran elementos comunes), y las paredes exteriores del edificio en el que se integran los portales n 37 bis de la calle XXX, y n 1, 3 y 5 de la calle XXX de Sangüesa de Burlada, son elementos comunes de la la Comunidad de Propietarios de la calle XXX n 37 bis, y calle XXX n 1, 3 y 5 de Burlada.
b) Se condene a las demandadas a reponer dichos elementos comunes a su estado primitivo, quitando las antenas de telefonía móvil, cableado y sujecciones existentes en las paredes exteriores del edificio.
c) Se condene a la demandada la Comunidad de Propietarios de la calle XXX n 37 bis, de Burlada a abonar a la Comunidad de Propietarios de la calle XXX n 37 bis, de Burlada y n 1, 3 y 5 de la calle XXXde Sangüesa de Burlada, las cantidades que se hayan recibido por permitir la instalación de la infraestructura para telefonía móvil y las que se perciban hasta que la misma sea retirada. Con la condena en costas a la parte demandada.
B) La demanda se basa en los siguientes hechos:
El edificio integrado por los portales n 37 bis de la calle XXX, y n 1, 3 y 5 de la calle XXX de Sangüesa (antes General Mola) de Burlada, forma una Comunidad de Propietarios.
En el elemento común de dicho edificio fueron instaladas unas antenas de telefonía móvil y cableado, concretamente en las paredes exteriores del mismo, discurriendo los cables hasta el garaje, sin contar con el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios del edificio, puesto que la instalación se llevó a cabo únicamente por acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la calle XXX n 37 bis, de Burlada, quien permitió la misma a "Telefónica de Servicios Móviles, S.A." a cambio de una contraprestación económica.
C.- La sentencia estima íntegramente la demanda por entender que los elementos en los que se instaló las antenas de telefonía móvil y cableado son elementos comunes, y por tanto se precisaba del consentimiento unánime de la comunidad del edificio.
Frente a la sentencia se alzan los demandados interesando su revocación y la absolución de la demanda, entendiendo que los elementos en los que se instalaron la antena y el cableado de telefonía móvil, son comunes de la Comunidad de Propietarios de la calle XXX n 37 bis, de Burlada, elementos que respecto de las otras comunidades, carece de la condición de "comunes".
SEGUNDO.- A.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.
Para la decisión del presente recurso es necesario recurrir al testimonio notarial de las escrituras de declaración de obra nueva y constitución de Régimen de Propiedad Horizontal, y otra de rectificación otorgada bajo los núms. 849 y 666 del protocolo del Notario D. D.C.J..
En dicho protocolo se habla de un edificio con fachadas a la calle XXX y a la calle XXX de Burlada, edificación que está integrada por dos bloques que forman una unidad de construcción, que está integrada por cuatro casas con portales independientes, con fachadas una de ellas a la calle XXX y seńalada con el n 37 bis, y las tres restantes a la calle del XXX y seńaladas con los núms. 1, 3 y 5 de dicha calle, en cuyas casas, la de la calle XXX n 37 bis, y el n 1 de la calle General XXX corresponden al bloque primero y las núms. 3 y 5 de la calle XXX corresponden al bloque segundo.
Dicha edificación está constituida en régimen de propiedad horizontal sobre la total edificación objeto de la escritura que queda sujeto a sus estatutos, cuyo art. 1 dispone que son elementos comunes, a parte de los que de manera expresa se establecen en las siguientes normas, todos los enumerados en el art. 396 del Código Civil.
El artículo 396 del Código Civil dispone que son elementos comunes el vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.
El art. 4 de los estatutos establece cuáles son los elementos comunes, además de los establecidos en el Código Civil.
El art. 3 de los mismos dispone que la totalidad de la edificación integrada por los dos bloques, formará una comunidad en relación con lo que se considere elementos comunes para todos ellos; y, por su parte, cada una de las cuatro casas integradas en dicha total edificación formarán una comunidad independiente para lo que a cada una de ellas afecte respecto a sus elementos comunes.
B.- Para la interpretación de estos preceptos y determinar si los elementos sobre los que se instalaron las antenas y demás aparatos de telefonía móvil, lo fueron sobre elementos comunes de la comunidad del edificio, hemos de recurrir a los actos de los comuneros, y nada mejor que recurrir al acta de la junta general ordinaria de la Comunidad de propietarios de la calle XXX n 37 bis, y calle XXX n 1, 3 y 5 de Burlada de 28 de mayo de 1.998 -documento n 14 de la demanda-, en donde se toma un acuerdo relativo al arreglo de fachadas, en el que literalmente se dice así: "Se acuerda por unanimidad continuar con el arreglo de las fachadas, patios, adecuando el presupuesto a la fecha actual, una vez aclarada la forma de facturar los recibos de estos gastos: por mayoría (37 votos a favor, 31 en contra) se acuerda que sea la comunidad general la encargada de facturar los recibos a cada propietario y los cuatro presidentes los encargados de gestionar los posibles impagos.
Las cuotas definitivas son las siguientes: (se pasarán en diez meses, comenzando en septiembre), prespuesto pared norte (Aislamientos la Ribera) 1.570.000 pesetas (aproximado). Presupuesto fachadas y patios (JACAR) 14.893.224 pesetas. Total 16.463.224 pesetas (incluye licencias)" (sic); estableciendo las cuotas a pagar por los distintos pisos de los portales n 37, n 1, 3 y 5, correspondientes a los que forman la Comunidad.
El documento n 14 fue reconocido por el representante de la comunidad demandada calle XXX n 37 al absolver la posición tercera en donde con exhibición del mismo, reconoció ser cierto que en junta general ordinario de copropietarios de la calle XXX n 37 bis, y XXX n 1, 3 y 5 se acordó por unanimidad continuar con el arreglo de fachadas y patios, tal como consta que se le exhibe (punto 5) (confesión en folios 191 y 196).
También reconocido por el testigo D. M.A.R. que es administrador de los elementos comunes del portal n 37 bis, y n 1 y 3, y de las oficinas del portal n 3 y 5 que al responder a la repregunta n 12 con exhibición del documento n 14 del escrito de demanda, manifiesta que se remite a lo acordado en el punto n 5 donde se faculta a la comunidad general a facturar los recibos a cada propietario.
Del citado documento, de su reconocimiento y de las normas estatutarias citadas, se deduce que las fachadas y los elementos donde se apoyó la antena de la telefonía móvil son elementos comunes.
C.- La estación base de telefonía móvil fue instalada por Telefónica Servicios Móviles en la cubierta del edificio sito en la calle XXX n 37 bis, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle XXX n 37 bis, de fecha 1 de marzo de 1.997, en la fecha en que se instalaron estos elementos de telefonía en 1.997, dado que se instalaron en elementos comunes de la comunidad del edificio, ello exigía el acuerdo unánime del la comunidad general del edificio en base a los arts. 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen para la alteración de los elementos comunes el acuerdo unánime de todos los comuneros, por lo que el acuerdo al haber sido adoptado únicamente por la comunidad demandada, determina que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre ésta y la compańía de Telefonía Móvil para efectuar la instalación sea nulo según el art. 1.259 del Código Civil y concordantes, tal y como sostiene la sentencia apelada.
Por los motivos expuestos procede desestimar los recursos de apelación.
TERCERO.- Las costas de esta instancia a las partes apelante sen virtud del art. 710 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, debemos confirmar el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero, se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a las partes apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.